El artículo 159 del Nuevo Código Procesal Penal y la denominada prueba prohíbida
José Luis Herrera Pachari
Entramos de frente. El artículo 159 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), dice a la letra lo siguiente:
“El juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes
o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial
de los derechos fundamentales de la persona”.
Para analizar este artículo
debemos proponernos entender el significado jurídico de fuente de prueba y
medio de prueba. Primero, desde la fatalista visión de que la prueba solo busca
la convicción subjetiva del juez y, segundo, la visión epistemológica de que con
la prueba se busca la certeza de los hechos.
Convicción Juez: fuente de prueba es todo aquello que da origen a un medio de prueba y que existe con anterioridad o independencia a un proceso[1]. Mientras que, medio de prueba, es el vehículo, instrumento, canal o conducto por el cual es introduce la fuente de prueba al proceso[2].
Certeza Objetiva: fuente de prueba es el hecho punible históricamente considerado que deja sus propias huellas –huellas mnemónicas–. Mientras que, medio de prueba será todo lo existente objetivamente –objetos o personas– que pueden ser introducidos al proceso y que contengan prueba –conocimiento–.
Si asumimos la posición de que es posible alcanzar la verdad acerca del conocimiento de los hechos
por medio de la prueba, entonces, debemos entender que el NCPP cuando dice
que el juez no podrá “utilizar”, hace referencia a no podrá admitir y/o valorar el medio de prueba (admisión de forma) y/o la
prueba (producida), más no la fuente de prueba, tal como aparece en el
código, porque ella es el hecho punible, la cual no va a poder ser introducido al
proceso como medio de prueba, sino será la fuente de prueba y el objeto de
prueba sobre el cual se desarrollará toda la actividad probatoria.
Este límite se da en razón de que
la verdad, no puede ser alcanzada a toda costa, sino que su búsqueda debe respetar los
derechos fundamentales de toda persona, por tener la condición de tal;
la cual no puede ser reducido por fines de interés público o seguridad,
violando dichas garantías necesarias en cada proceso, si se dice llamarse verdaderamente
“proceso”.
Pero dicho límite se encuentra débilmente manifestado en que se debe respetar el contenido esencial –núcleo
duro- de los derechos fundamentales, lo cual apareja el sentido relativizado de
los derechos, al punto llegar a grados de ponderación de intereses –balancing test– en cada caso concreto,
donde pueden ser trasgredidos por salvaguardar intereses ajenos o particulares;
con lo cual no estamos de acuerdo.
Así, si entendemos a los derechos
fundamentales –conjunto de
derechos que son reconocidos propios del hombre dentro de una sociedad
determinada los cuales no pueden ser suprimidos ni modificados, sino perderían
su razón de ser dentro de la sociedad y por ende el hombre dentro de esta–,
como un límite a toda actuación o manifestación irracional del Estado, aquellos deben ser respetados como tal, debido a que son las garantías mínimas que toda persona debe
tener frente a la actuación del Estado y, además, de los demás particulares.