martes, 1 de mayo de 2012


El artículo 159 del Nuevo Código Procesal Penal y la denominada prueba prohíbida

José Luis Herrera Pachari

Entramos de frente. El artículo 159 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), dice a la letra lo siguiente:

“El juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.
Para analizar este artículo debemos proponernos entender el significado jurídico de fuente de prueba y medio de prueba. Primero, desde la fatalista visión de que la prueba solo busca la convicción subjetiva del juez y, segundo, la visión epistemológica de que con la prueba se busca la certeza de los hechos.

Convicción Juez: fuente de prueba es todo aquello que da origen a un medio de prueba y que existe con anterioridad o independencia a un proceso[1]. Mientras que, medio de prueba, es el vehículo, instrumento, canal o conducto por el cual es introduce la fuente de prueba al proceso[2].

Certeza Objetiva: fuente de prueba es el hecho punible históricamente considerado que deja sus propias huellas –huellas mnemónicas. Mientras que, medio de prueba será todo lo existente objetivamente –objetos o personas que pueden ser introducidos al proceso y que contengan prueba conocimiento.

Si asumimos la posición de que es posible alcanzar la verdad acerca del conocimiento de los hechos por medio de la prueba, entonces, debemos entender que el NCPP cuando dice que el juez no podrá “utilizar”, hace referencia a no podrá admitir y/o valorar el medio de prueba (admisión de forma) y/o la prueba (producida), más no la fuente de prueba, tal como aparece en el código, porque ella es el hecho punible, la cual no va a poder ser introducido al proceso como medio de prueba, sino será la fuente de prueba y el objeto de prueba sobre el cual se desarrollará toda la actividad probatoria.

Este límite se da en razón de que la verdad, no puede ser alcanzada a toda costa, sino que su búsqueda debe respetar los derechos fundamentales de toda persona, por tener la condición de tal; la cual no puede ser reducido por fines de interés público o seguridad, violando dichas garantías necesarias en cada proceso, si se dice llamarse verdaderamente “proceso”.

Pero dicho límite se encuentra débilmente manifestado en que se debe respetar el contenido esencial –núcleo duro- de los derechos fundamentales, lo cual apareja el sentido relativizado de los derechos, al punto llegar a grados de ponderación de intereses –balancing test– en cada caso concreto, donde pueden ser trasgredidos por salvaguardar intereses ajenos o particulares; con lo cual no estamos de acuerdo.

Así, si entendemos a los derechos fundamentales –conjunto de derechos que son reconocidos propios del hombre dentro de una sociedad determinada los cuales no pueden ser suprimidos ni modificados, sino perderían su razón de ser dentro de la sociedad y por ende el hombre dentro de esta–, como un límite a toda actuación o manifestación irracional del Estado, aquellos deben ser respetados como tal, debido a que son las garantías mínimas que toda persona debe tener frente a la actuación del Estado y, además, de los demás particulares.



[1] Sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República. Exp. N° 19-2001-09 A.V. (Caso Barrios Altos y La Cantuta), de fecha 30 de diciembre de 2009.
[2] Claría Olmedo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I; Editorial Astrea, Buenos Aires, 1966, pág. 31.